12 diciembre, 2024

Álvaro Turizo y Rodolfo Ucrós pretenden satanizar las finanzas de Soledad, al querer modificar la Ley 550

El concejal de Soledad, Brian Orozco se pronunció y afirmó que sin hacer una obra de importancia el señor Rodolfo Ucrós Rosales, ha generado un déficit fiscal que supera los 23 mil millones de pesos.

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Se está planeando el robo del siglo en el municipio de Soledad, cuando el secretario de hacienda, Álvaro Turizo Rodelo y el alcalde de Soledad, Rodolfo Ucrós Rosales, estén buscando los mecanismos para satanizar las finanzas de la ciudad, al querer modificar el acuerdo de reestructuración de pasivos firmado en la administración del señor Franco Castellanos Niebles, en el año 2012, con el que se buscaba pagar acreencias por el valor de 83 mil millones de pesos, pactado a nueve años de los cuales ya se cumplieron los plazos para pagar todas estas obligaciones.

El alcalde Rodolfo Ucrós Rosales, con todo el esplendor de su ineptitud ha aumentado el déficit fiscal en unos 29 mil millones de pesos, con contrataciones lesivas para el municipio como el convenio con la gobernación del Atlántico, por 2.100 millones de pesos que terminó contratando con la Fundación Hambre Cero Internacional, los 13 mil millones de pesos que adjudicó para la contratación del Plan de Alimentación Escolar, con la Unión Temporal Ribera del Río, 2 mil millones para arrendar como fachada unas sedes para las instituciones educativas en plena pandemia, 3 mil millones para acondicionar baterías sanitarias en las escuelas oficiales cunado los estudiantes están en sus casas, 34 mil millones de pesos para 11 parques en la ciudad que convoco mediante licitación pública, 5 mil millones que adicionó a un otrosí mediante un empréstito para la pandemia del Covid-19, en fin han sido tantas las desproporciones financieras que el municipio entró en crisis de sostenibilidad económica.

En la auditoría realizada por la Contraloría Departamental, en las vigencias 2016 y 2017, se tomaron como muestra 47 de 68 escogidas aleatoriamente, lo que representa el 69% de la muestra seleccionada, de las cuales se había cumplido con el 97% del pago de las acreencias.

Como resultado de esta auditoría se encontraron tres hallazgos administrativos, entre estos, la modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos, al igual se encontraron que 517 títulos no fueron recuperados en la administración del señor Joao Herrera Iranzo.

HALLAZGOS

La Contraloría Departamental detectó 11 hallazgos en la auditoría realizada en la vigencia 2016 y 2017.

La Ley 550 de 1999 establece unos términos para dar por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos, cuando uno de estos es el incumplimiento del pago de alguna acreencia y esto en la administración del señor Joao Herrera Iranzo fue notorio, se incumplió el acuerdo por tanto se debe dar por terminado y el tiempo también se cumplió, pactado en 9 años.

TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

ARTÍCULO 35. Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:

1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.

2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada.

3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.

4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores.

5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.

6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.

PARÁGRAFO 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este Artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del Artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este Artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2. Las objeciones a la determinación de los derechos de voto se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

PARÁGRAFO 3. Reglamentado por el Decreto Nacional 628 de 2002 En el supuesto del numeral 6 del presente Artículo, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos, y sin tener en cuenta a los acreedores internos, se podrá decidir la adopción inmediata de la administración fiduciaria de la empresa, evento en el cual:

a) El funcionamiento de los órganos de dirección y administración del empresario quedará de pleno derecho en suspenso, salvo para lo que se refiera al ejercicio de los derechos de inspección y de designación de revisor fiscal; la administración quedará a cargo del comité de vigilancia y la representación legal en cabeza de quien sea designado por éste, hasta tanto se designe al administrador fiduciario o al liquidador, según el caso;

b) La administración se confiará a una sociedad fiduciaria en cuyo capital no participe ningún acreedor, y cuyos administradores y las personas naturales a través de las cuales pretendan desarrollar la administración no estén incursos en ninguno de los impedimentos previstos en el Artículo 70 de esta ley;

c) La designación de dicha sociedad fiduciaria la hará el comité de vigilancia, con base en la evaluación objetiva y transparente de las propuestas que se reciban como respuesta a una invitación a contratar, dirigida a todas las sociedades fiduciarias legalmente establecidas que cumplan con los requisitos señalados en el literal anterior, la cual incluirá la remuneración ofrecida, y que correrá a cargo de la empresa. Los términos de referencia de dicha invitación serán aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos;

d) La designación y elección de la sociedad fiduciaria que se haga con base en los criterios indicados en el literal anterior, y la administración provisional de la empresa, no generarán responsabilidad civil en los miembros del comité de vigilancia, salvo el caso de la culpa grave o el dolo. La sociedad fiduciaria y las personas naturales a través de las cuales ésta administre la empresa, responderán civilmente en forma solidaria y en los términos de los Artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, siendo entendido que en los eventos previstos en el numeral 7 de dicho Artículo 23, el órgano competente para impartir autorizaciones será el comité de vigilancia;

e) De no obtenerse la mayoría decisoria prevista en este parágrafo, de no recibirse una propuesta aceptable de ninguna sociedad fiduciaria, o de no designarse a ninguna como administradora dentro del mes siguiente a la reunión de acreedores, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho;

f) Si la fiduciaria designada fuera recusada, el nominador respectivo tramitará la recusación dentro de los plazos y con el procedimiento previsto en esta ley para el caso de los promotores y peritos. Si la recusación prospera, el comité de vigilancia podrá designar una segunda sociedad fiduciaria; de prosperar una recusación contra ella, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho;

g) La remoción inmediata de los administradores del empresario que el comité de vigilancia indique, será una consecuencia legal de la suspensión del funcionamiento de los órganos internos de administración, tales como la junta directiva y la gerencia, y en dicho evento no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral;

h) El Gobierno reglamentará los encargos fiduciarios correspondientes a la administración de empresas prevista en este parágrafo, y en dicho reglamento también determinará el tipo de garantías que deben ser constituidas por el fiduciario;

i) La administración fiduciaria aquí prevista no constituye una causal de subordinación del empresario respecto de la sociedad fiduciaria, de ninguno de las matrices o controlantes de ésta, ni respecto de los acreedores del empresario, estén o no representados en el comité de vigilancia.

ARTÍCULO 36. Efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración.

1. Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del Artículo 33 de esta ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha inscripción.

2. Cuando se produzca la terminación del acuerdo en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 35 de la presente ley, el promotor o quien haga sus veces en los términos indicados en el numeral anterior, inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley.

3. Cuando el empresario sea una entidad pública de orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley 489 de 1998; si se trata de una entidad descentralizada, el promotor, o quien haga sus veces, inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el procedimiento y las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley aplicable según el tipo de entidad.

4. En caso de terminación del acuerdo en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 35 de la presente ley, para el restablecimiento automático de la exigibilidad de los gravámenes constituidos con anterioridad a su celebración, se dará aplicación a la remisión prevista en el numeral 3 del Artículo 34 de esta ley. Y en tales supuestos, se podrán reanudar de inmediato todos los procesos que hayan sido suspendidos con ocasión de la iniciación de la negociación, en especial los previstos en el Artículo 14 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que regulen el respectivo proceso liquidatorio o el que corresponda legalmente en cada caso.

En este orden de ideas, el acuerdo de reestructuración de pasivos en Soledad, debe darse por terminado debido al incumplimiento a la programación y tiempo para pagar las acreencias, por cierto se incluyeron acreencias que no estaban en la programación de pagos y sin saber con que intención.

Ahora el señor alcalde Rodolfo Ucrós Rosales, pareciera que su tiempo estuviera terminando que pretende modificar el acuerdo para volver a implementar la Ley 550 de 1999 con el fin de negociar al parecer las acreencias, que ha sido otra e las prácticas corruptas para enriquecerse con a negociación con los acreedores, es decir, con los contratistas, les ofrecen negociar el pago al 50% para no incluir sus cuentas en la Ley 550 y engrosar las chequeras de los actores de este plan siniestro contra las finanzas del municipio de Soledad.

Con esta estrategia delincuencial dentro del marco de la función pública, el gobierno de Rodolfo Ucrós y Eduardo Pulgar Daza, buscarían financiar sus campañas políticas al senado con Ana Ucrós Rosales y la cámara de Jesmi Barraza Arraut.

El alcalde de Soledad Rodolfo Ucrós Rosales , está tratando de distraer a la opinión pública con la puesta en marcha o continuidad de la Ley 550 pero con la firma intención de aplicar la Ley 1116 de 2006 de insolvencia económica, que es aplicable a las empresas para que puedan reorganizar sus finanzas y programar los pagos a sus acreedores, pero no es aplicable a los entes territoriales, en esta ruta se quiere mover el señor alcalde de Soledad y su secretario de hacienda Álvaro Turizo Rodelo, para ‘Satanizar las Finanzas del Municipio de Soledad’, en otras palabras para poder negociar las cuentas con los contratistas.

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